sparus
21/05/2008, 18:22
Muy buenas, a ver si me podéis echar una mano en este asunto.
Resulta que en un polígono de un PERI (SUNC) aprobado definitivamente en el 2003 hay que expropiar a unos propietarios (3% de la superficie) que no se quieren adherir. Hasta aquí todo normal, el problema empieza cuando hay que ver el régimen para la expropiación:
si se aplica el régimen de la 6/98, que era lo previsto al estar el PERI ya aprobado, habría que ver la edificabilidad resultante de los solares y gravarlos con las cargas correspondientes. Nosotros entendíamos que de acuerdo a la transitoria tercera de la L8/2007, y en correlación con el apartado 2º referente al SUD con PP aprobado, había que aplicar ese régimen y no el de la nueva ley:
L8/2007
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.
2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l6-1998.html),
... pero el ayuntamiento entiende que hay que aplicar la 8/2007 y considerar el ámbito del PERI como suelo urbanizado a efectos expropiatorios, y no como rural que es lo que parece entenderse de dicha ley.
algunos de los expropiados tienen edificabilidad excedentaria en relación a aquella de la que se podrían quedar, y lo que está buscando el Concello (estamos en Galicia) es la forma de que la indemnización sea la más alta posible. Posiblemente esto sea al calular el valor de comparación de la edificabilidad existenteLos problemas que surgen son los siguientes:
la ley 8/2007 es clara en relación al puesto que el régimen de valoraciones de la expropiación será el que se aplique al valorar las indemnizaciones de la compensación, en caso de aplicar un régimen incorrecto podríamos incurrir en vicio de nulidad de todo el expediente :eek:
si el ayuntamiento entiende que estamos en suelo urbanizado, aunque sujeto a operaciones de reforma interior, podríamos llegar a una lectura del Art. 10ºb) y la Tr. 1ª de la 8/2007 según la cual estaríamos exentos de la reserva del 30% de VP en el ámbito. Recordad que el PERI ya está aprobado desde hace años, y lo que pone la transitoria es:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación de la reserva de suelo para vivienda protegida.
La reserva para vivienda protegida exigida en la letra b del artículo 10 de esta Ley (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Vacatio/l8-2007.t2.html#a10) se aplicará a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en la forma dispuesta por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
Cómo lo veis? Gracias anticipadas ;)
Resulta que en un polígono de un PERI (SUNC) aprobado definitivamente en el 2003 hay que expropiar a unos propietarios (3% de la superficie) que no se quieren adherir. Hasta aquí todo normal, el problema empieza cuando hay que ver el régimen para la expropiación:
si se aplica el régimen de la 6/98, que era lo previsto al estar el PERI ya aprobado, habría que ver la edificabilidad resultante de los solares y gravarlos con las cargas correspondientes. Nosotros entendíamos que de acuerdo a la transitoria tercera de la L8/2007, y en correlación con el apartado 2º referente al SUD con PP aprobado, había que aplicar ese régimen y no el de la nueva ley:
L8/2007
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.
2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l6-1998.html),
... pero el ayuntamiento entiende que hay que aplicar la 8/2007 y considerar el ámbito del PERI como suelo urbanizado a efectos expropiatorios, y no como rural que es lo que parece entenderse de dicha ley.
algunos de los expropiados tienen edificabilidad excedentaria en relación a aquella de la que se podrían quedar, y lo que está buscando el Concello (estamos en Galicia) es la forma de que la indemnización sea la más alta posible. Posiblemente esto sea al calular el valor de comparación de la edificabilidad existenteLos problemas que surgen son los siguientes:
la ley 8/2007 es clara en relación al puesto que el régimen de valoraciones de la expropiación será el que se aplique al valorar las indemnizaciones de la compensación, en caso de aplicar un régimen incorrecto podríamos incurrir en vicio de nulidad de todo el expediente :eek:
si el ayuntamiento entiende que estamos en suelo urbanizado, aunque sujeto a operaciones de reforma interior, podríamos llegar a una lectura del Art. 10ºb) y la Tr. 1ª de la 8/2007 según la cual estaríamos exentos de la reserva del 30% de VP en el ámbito. Recordad que el PERI ya está aprobado desde hace años, y lo que pone la transitoria es:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación de la reserva de suelo para vivienda protegida.
La reserva para vivienda protegida exigida en la letra b del artículo 10 de esta Ley (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Vacatio/l8-2007.t2.html#a10) se aplicará a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en la forma dispuesta por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
Cómo lo veis? Gracias anticipadas ;)