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Tema: SU 1. Rampas

  1. #1
    Novel
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    SU 1. Rampas

    Hola a todos!!!

    Me estreno el este foro con una duda (como no) sobre el Documento de Seguridad de Utilización, concretamente con la normativa que afecta a las rampas.

    Según el CTE, en su apartado 4.3. Rampas:

    Las rampas tendrán una pendiente del 12%, como máximo, excepto:

    a) Las previstas para Usuarios en sillas de ruedas , cuya pendiente será, como máximo, del 10% cuando su longitud sea menor que 3 m., del 8 % cuando la longitud sea menor que 6 m y del 6 % en el resto de casos.


    Pues bien, la duda que se me plantea es saber distinguir cuando una construcción se considera "prevista para usuarios en sillas de rueda" y cuando no se debe considerar para estos usuarios.

    El Codigo de accesibilidad 135/1995 (en Catalunya) hace una distinción muy clara entre "itinerario practicable" y "itinerario adaptado" con lo que ya sabes que normativa aplicar según el tipo de edificio que proyectas. Pero en el CTE no he sabido distinguir cuando se es "usuario con silla de ruedas" y cuando no.

    Muchas gracias!!

    SaluT!


  2. #2
    Gran maestro Avatar de pao
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    Yo lo interpreto de la siguiente manera:

    Siguen vigentes las normativas de accesibilidad autonómicas y en ellas te indica cuando los itinerarios son practicables, adaptados o ninguna de las dos cosas, como bien has dicho.

    - Cuando no es necesario ninguno de ellos (porque no haga falta o porque tengas otra rampa alternativa) pues aplicas para rampas peatonales el 12%.

    - Cuando es necesario, en alguno de los otros dos supuestos, aplicas la más estricta de las dos, bien CTE, bien 135/95 en tu caso.


  3. #3
    Maestro
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    Cita Originalmente publicado por pao Ver mensaje
    Yo lo interpreto de la siguiente manera:....
    Yo también.

  4. #4
    Novel
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    ene 2007
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    31
    Acabo de entrar para resolver la misma duda...
    Aqui en el despacho opinamos lo mismo...
    Gracias!

  5. #5
    Novel
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    feb 2007
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    Buenos días!!

    Después de plantear la misma pregunta a los responsables de la oficina de la OCT del COAC, su respuesta fué la siguiente:

    "Consideramos que un edificio es para usuarios con sillas de ruedas cuando el Codigo de Accessibilidad habla de recorridos con itinerarios adaptados."

    Bien, esta aclaración difiere un poco de las expuestas aquí, no?

    Saludos!!

  6. #6
    Gran maestro Avatar de pao
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    No sé exactamente lo que pone en el Código de accesibilidad de Cataluña, me imagino que semejante al de Galicia (se suelen copiar y traducir directamente ). Transcribo (y traduzco) el art 4.1.b de éste último:
    Se entiende por espacio, instalación o servicio practicable, aquel que, sin ajustarse estrictamente a todos los requerimientos antes señalados, es posible su utilización de forma autónoma por personas con movilidad reducida o poseederoras de cualquier tipo de limitación.
    Esta normativa, en consecuencia, establece en el caso más desfavorable un 10% máximo para itinerarios practicables y un 12% máximo para itinerarios adaptados. Es decir iguala la exigencia del CTE al caso "adaptado".

    En caso de no ser igual el código catalán, pensar que una rampa del 18% (ese sí es el máximo peatonal del CTE) puede subirla autónomamente un usuario de silla de ruedas es, cuando menos, una interpretación... ¿optimista?

  7. #7
    Novel
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    Hola!!

    Pao, me parece que lo has dicho al revés, no?

    a modo de resumen sería esto:

    Itinerarios practicables: 12 % (Norm. Accesibilidad)
    Itinerarios adaptables: 10 % (Norm. Accesibilidad)

    Según el CTE SU:

    Rampa máx: 12 %.
    Cuando sea para "usuarios con sillas de ruedas": 10 %

    La pendiente del 18 % que comentas es para espacios en los que circulan vehiculos y puedan circular personas también.

    Saludos!!

  8. #8
    Gran maestro Avatar de pao
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    Hola Petit13, puede que haya alguna diferencia entre nuestras respectivas normas de accesibilidad autonómicas, la de Galicia establece estas dos categorías o niveles de accesibilidad:

    1. Espacio, instalación o servicio adaptado, que es el más estricto y en el caso de rampas establece 10% de pendiente máxima para rampas de logitud menor a 3 metros, 8% para longitudes entre 3 y 10 m y 6% para rampas de más de 10 m.
    2. Espacio, instalación o servicio practicable (el de la definición del post anterior) y establece 12%, 10% y 8% respectivamente para las longitudes citadas en el caso 1 (es decir, es menos exigente)

    Edito para decir que tienes razón en que antes lo dije al reves (sorry)

    Y luego está el CTE que dice que las rampas peatonales no previstas para usuarios en silla de ruedas será como máximo del 12%.

    Y en los casos en que sí está previsto (que a mi modo de ver son el 1 y 2 anterior) y que como se puede ver es más estricto el CTE que la normativa de accesibilidad en el practicable y casi igual (algo más estricto en longitudes) que el adaptado.

    Conclusión, en cuestión de rampas, los itinerarios adaptados y practicables pasan a tener las mismas características: las del CTE.
    Eso en Galicia, claro.

    Un saludo
    Última edición por pao; 21/02/2007 a las 12:38.

  9. #9
    Maestro Avatar de PAUSE
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    De un lado a otro, de momento en Madrid
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    En comunidades como Galicia, Andalucía o Cataluña el CTE practicamente iguala las actuales normativas en accesibilidad, pero en el resto, que disponen el 8% de pendiente como rampa adaptada en tramos de no más de 10 metros, supone una reducción al 6% de pendiente si es que quieres aprovechar al máximo su longitud sin rellanos intermedios
    ...y digo yo...un minusvalido no es igual en todas partes???

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