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Tema: Definición de Planeamiento General

  1. #1
    Cadete
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    ago 2006
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    León
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    Definición de Planeamiento General

    Alguien Me Puede Ayudar Un Poco, Estoy Desesperada....
    Gracias


  2. #2
    Experto
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    jun 2006
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    HOLA: ¿Que te pasa?


  3. #3
    Cadete
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    ago 2006
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    Examen

    Que Tengo Que Entregar Mañana Un Trabajo Y Tengo Un Lio Increible, Estoy Con El Reglamento De Urbanismo De Castilla Y Leon D22/2004

  4. #4
    Experto
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    jun 2006
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    HOLA: Lo siento no conozco la Ley de Castilla Leon, yo conozco la de Castilla La Mancha

  5. #5
    Novel
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    may 2006
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    Castilla y León
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    En palabras de la Sala de Valladolid del TSJ de Castilla y León (Sentencia de 29 de diciembre de 2.004, Recurso 1.717/03), la respuesta sería la siguiente:
    "La Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León distingue según su objeto y ámbito de aplicación, dos tipos de planeamiento: el planeamiento general y el de desarrollo.
    Los instrumentos de planeamiento general tienen como principal objeto la ordenación general de términos municipales completos (art. 33.2 de la LUCyL), distinguiendo la Ley dos categorías de este tipo de instrumentos: los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Urbanísticas Municipales.
    Los instrumentos de planeamiento de desarrollo tienen como principal objeto la ordenación detallada de los sectores u otros ámbitos a los que se apliquen, aplicándose los Estudios de Detalle en suelo urbano (art.33.3.a) LUCyL).
    La distinción, pues, entre ambos tipos de instrumento se realiza a partir de dos criterios: a) el ámbito de aplicación, según el cual el instrumento de planeamiento general rige y se extiende a todo el término municipal mientras el instrumento de desarrollo se extiende a sectores u otros ámbitos a los que sea de aplicación; y b) el objeto, de forma que la ordenación general está reservada al planeamiento general y la ordenación detallada al planeamiento de desarrollo.
    Ahora bien en el caso de suelo urbano consolidado los instrumentos de planeamiento general y los de desarrollo comparten el objeto: la ordenación detallada del suelo urbano consolidado (art. 40 en relación con los Planes Generales de Ordenación Urbana, art. 43 respecto a las Normas Urbanísticas Municipales y art. 45 en relación con los Estudios de Detalle, preceptos todos de la LUCyL) pero difieren en el ámbito de aplicación al corresponder a los instrumentos de planeamiento general «la ordenación detallada en todo el suelo urbano consolidado» (arts 40 y 43 LUCyL) debiendo el Plan General de Ordenación Urbana establecer las determinaciones de ordenación detallada que se especifican en el art. 42.1 LUCyL, entre las que se encuentra en el apartado a) la que es enjuiciada en este recurso, para todo el suelo urbano consolidado. Lo mismo cabe sostener respecto a las Normas Urbanísticas Municipales con arreglo al art. 44.1.d) LUCyL. Cumplen de esa forma los instrumentos de planeamiento general para este tipo de suelo directamente la función de planeamiento de desarrollo.
    El Estudio de Detalle es un instrumento de planeamiento de desarrollo regulado en el art. 45 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, dentro del Capítulo IV «Planeamiento de Desarrollo» del Título II «Planeamiento Urbanístico» de dicha Ley.
    Como instrumento de planeamiento de desarrollo la relación con el instrumento de planeamiento general, dentro de la ordenación general, es de subordinación y vinculación a las determinaciones generales (art. 45.2 de la LUCyL), pero cuando el instrumento de planeamiento general contiene determinaciones de ordenación detallada, propias del planeamiento de desarrollo, puede, en suelo urbano consolidado, modificarlas, aunque debe justificarlo o motivarlo adecuadamente (art. 45, apartados 1.a) y 2 de la misma Ley), o bien simplemente completarlas ordenado los volúmenes edificables.
    En el supuesto enjuiciado el Estudio de Detalle impugnado modifica el instrumento de planeamiento general (Las Normas Subsidiarias Municipales) en un aspecto que puede subsumirse dentro del concepto de determinación de ordenación detallada de las contempladas en el apartado d) del art. 44.1 de la LUCyL para todo el suelo urbano consolidado.
    La elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico se regula en el Capítulo V del Título II de la Ley 5/1999: en concreto en el art. 54 se regula la aprobación del planeamiento general y en el art. 55 la aprobación del planeamiento de desarrollo, cuyo apartado primero establece que la aprobación definitiva de los Estudios de Detalle corresponde al Ayuntamiento. En el art. 58 se regulan las modificaciones disponiendo su apartado primero que «los cambios en los instrumentos de planeamiento general, si no implican su revisión, se considerarán como modificación de los mismos. Los cambios en los instrumentos de planeamiento de desarrollo se considerarán siempre como modificación de los mismos».
    Aplicando la normativa expuesta al supuesto enjuiciado resulta que el cambio introducido en el párrafo 2º del art. 4.5.4 VUELOS Y ALEROS de las Normas Subsidiarias de Zaratán constituye una modificación de un instrumento de planeamiento general (art. 58.1 LUCyL) que afecta a una determinación de ordenación detallada cuyo establecimiento para todo el suelo urbano consolidado está reservada al instrumento de planeamiento general (arts. 40, 43 y 42.1 de la LUCyL).
    Las modificaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales vigentes a la entrada en vigor de la Ley 5/1999 se han de ajustar a lo dispuesto en ella (Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo de la LUCyL en la redacción dada por la Ley 10/2002, de 10 de julio [ RCL 2002, 1892 y LCyL 2002, 380] ), por tanto con arreglo al art. 58.3 de la LUCyL en su redacción actual, que resulta de aplicación al caso, la modificación efectuada debe ajustarse al procedimiento establecido para su primera aprobación, correspondiendo la aprobación de la modificación a la Administración de la Comunidad Autónoma (art. 54 de la LUCyL), dado que no ha debido tramitarse la modificación introducida como Estudio de Detalle.
    Ha de tenerse en cuenta que el instrumento de planificación impugnado es un Estudio de Detalle, que es un instrumento de planeamiento de desarrollo.
    Se quiere con ello poner de relieve que si bien los dos instrumentos -Normas Urbanísticas y Estudio de Detalle- coinciden en parte en el objeto no pueden coincidir en el ámbito de aplicación, resurgiendo el principio de jerarquía en el sentido de que sólo el Plan General o Las Normas Urbanísticas pueden establecer determinaciones de ordenación detallada que afecten o se establezcan para todo el suelo urbano consolidado y la modificación de estas determinaciones afectando a todo el suelo urbano consolidado debe efectuarse a través del procedimiento establecido para la Modificación de los instrumentos de planificación general, pues de otro modo se provoca una alteración arbitraria de competencias y procedimiento de elaboración y aprobación establecidos en la Ley próxima a actuaciones fraudulentas.
    En definitiva aunque la regulación realizada por la legislación autonómica supera el modelo tradicional estatal del Estudio de Detalle, éste no deja de ser un instrumento de planeamiento de desarrollo, que ha de respetar -en lo que aquí interesa- el ámbito de aplicación propio de superiores instrumentos legales de ordenación urbana".

    Espero que te sirva; existen otras Sentencias que inciden en la misma cuestión: si fueran de tu interés, dímelo.

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