Recientemente he empezado a trabajar como encargado de montaje de una empresa de ascensores y no tengo muy claro cuando y que tipo de ascensores debo colocar en una finca.
De momento tengo:
- REAL DECRETO 556/1989, de 19 de mayo, por el que se arbitran medidas mínimas sobre
accesibilidad en los edificios.
(B.O.E. nº 122 de 23 de mayo de 1989)
Según el cual entiendo que en viviendas de uso público, o de uso privado con obligación de ascensor, el ascenosr debe ser practicable. Para ello debe cumplir estas premisas:
Fondo cabina: 1,20 metros
Ancho cabina: 0,90 metros
Puertas automáticas con ancho libre mínimo de 0,80 metros.
- Ley 20/1991 edl 25 de Noviembre de la Generalitat de Cataluña.
Según la cual los edificios públicos deben ser, no practicables, sino adaptados. Según tengo entenido adaptado requiere un ascensor de 630 kg (8 personas).
Supongo que está ley catalana amplia el Real Decreto 556/1989 y por ello me obliga a colocar ascensores adaptados en sitios públicos y no practicables.
- Características de los accesos, aparatos elevadores y condiciones interiores de viviendas para minúsvalidos proyectadas en inmuebles de protección oficial.
Orden de 3 de marzo de 1980.
Exige puertas de paso libre de 0,80 metros
Dimensiones mínimas de cabina de 1,40 metros por 1,10 metros.
Entiendo que sólo para edificios de protección oficial construidos especificamente para minúsvalidos.
Así que, en resumen, he llegado a la siguiente conclusión:
- Sitios públicos:
Ascensor de 630 kg.
Ancho puerta: 0,80 metros.
Dimensiones: 1,20 metros por 1,20 metros
- Viviendas:
Ascensor de 450 kg.
Ancho puerta: 0,80 metros
Dimensiones: ancho 0,90 metros; fondo 1,20 metros
- Viviendas de protección oficial destinadas a minusválidos:
Ancho puerta: 0,80 metros.
Dimensiones: 1,40 metros (se entiende que fondo) por 1,10 metros (se entiende que ancho)
¿Es correcto?
Y el quid de la cuestión. ¿Dónde puedo encontrar cuándo en una vivienda es obligatorio colocar un ascensor?
Por otra parte, ¿están derrogadas las leyes que he especificado? ¿o son las vigentes actualmente?
Muchas gracias.
-
De momento tengo:
- REAL DECRETO 556/1989, de 19 de mayo, por el que se arbitran medidas mínimas sobre
accesibilidad en los edificios.
(B.O.E. nº 122 de 23 de mayo de 1989)
Según el cual entiendo que en viviendas de uso público, o de uso privado con obligación de ascensor, el ascenosr debe ser practicable. Para ello debe cumplir estas premisas:
Fondo cabina: 1,20 metros
Ancho cabina: 0,90 metros
Puertas automáticas con ancho libre mínimo de 0,80 metros.
- Ley 20/1991 edl 25 de Noviembre de la Generalitat de Cataluña.
Según la cual los edificios públicos deben ser, no practicables, sino adaptados. Según tengo entenido adaptado requiere un ascensor de 630 kg (8 personas).
Supongo que está ley catalana amplia el Real Decreto 556/1989 y por ello me obliga a colocar ascensores adaptados en sitios públicos y no practicables.
- Características de los accesos, aparatos elevadores y condiciones interiores de viviendas para minúsvalidos proyectadas en inmuebles de protección oficial.
Orden de 3 de marzo de 1980.
Exige puertas de paso libre de 0,80 metros
Dimensiones mínimas de cabina de 1,40 metros por 1,10 metros.
Entiendo que sólo para edificios de protección oficial construidos especificamente para minúsvalidos.
Así que, en resumen, he llegado a la siguiente conclusión:
- Sitios públicos:
Ascensor de 630 kg.
Ancho puerta: 0,80 metros.
Dimensiones: 1,20 metros por 1,20 metros
- Viviendas:
Ascensor de 450 kg.
Ancho puerta: 0,80 metros
Dimensiones: ancho 0,90 metros; fondo 1,20 metros
- Viviendas de protección oficial destinadas a minusválidos:
Ancho puerta: 0,80 metros.
Dimensiones: 1,40 metros (se entiende que fondo) por 1,10 metros (se entiende que ancho)
¿Es correcto?
Y el quid de la cuestión. ¿Dónde puedo encontrar cuándo en una vivienda es obligatorio colocar un ascensor?
Por otra parte, ¿están derrogadas las leyes que he especificado? ¿o son las vigentes actualmente?
Muchas gracias.
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