Ancho de paso de 85 cm en itinerario accesible en la Comunidad Valenciana

Repasando alegremente carpinterías interiores de un proyecto en Valencia (lugar en el que nunca había hecho un proyecto), me encuentro que la normativa de accesibilidad de la Comunidad Valenciana exige, para puertas abatibles situadas en itinerarios accesibles, 85 cm de paso libre, según entiendo habiendo descontado ya el canto de la hoja.

Condiciones de elementos accesibles


A menos que esté entendiendo mal la norma, esto parece aplicable a casi cualquier uso, siendo el que a mí me interesa administrativo.
Me choca bastante este tamaño, ya que o te vas a puertas personalizadas de este tamaño, que no sé si allí serán comunes, pero imagino que no, o a 92,5, que tampoco son muy comunes, pero al menos existen.
No sé si alguien con los huevos pelaos de hacer proyectos en la zona me sabe decir qué opción es mínimamente razonable, porque ahora mismo se me cae el alma a los pies con todas.

Gracias de antebraso.
 
Tiene toda la pinta de que exigen que uses hojas de 92,5 :eek::eek::eek:, es lo que tiene regular sobre lo regulado y nuestros reinos de taifas, como no pueden ser menos exigentes, para justificarse pues hay que ponerse más exigentes y fíjate todo lo que hemos currado.
 
A ver, si haberlas haylas... pero el detalle del más caras es lo que preocupa sobre todo.

De lo de Euskadi no tenía ni idea, pero bueno, veo que a base de regular sobre lo regulado, en un par de años más de leyes de accesibilidad autonómicas vamos a acabar en todas partes con los mismos anchos de puerta a 92,5, momento en que empezará otro ciclo de normativas autonómicas.

Las de cristal e incluso las RF sin problema, claro, pero las de madera pues ya me inquietan más.

Sea 92,5 pues, muchas gracias.
 
Echando un ojo al IVE, veo que ni ellos contemplan la opción de puertas de más de 82,5 en puertas de paso de madera 🤦‍♂️

Hojas (cm)


Ni el Generador de precios...

Dimensiones (cm)


Que todo es preguntar, pero por lo pronto como augurio ya me da mala espina.
 
¿Cómo interpretáis el artículo 9 Accesibilidad en el interior de las viviendas del Decreto 65/2019? ¿Todas las puertas deben ser de 80 cm o solo las de viviendas accesibles? Porque si habla de "las viviendas unifamiliares que deban disponer de entrada accesible" en el punto 1, pero luego en el 2 cuando dice "Las puertas de entrada a la vivienda y las de los recintos del apartado anterior tendrán una anchura libre de paso mayor o igual que 0,80 m", ¿se refiere a los recintos de las viviendas accesibles o a todas en general?
 
Parece claro que se refiere a todas en general, porque si no se contradiría, ya que en el artículo 11.d te dice que las puertas de entrada a las viviendas accesibles debe ser de 90 cm.
 
A ver, si haberlas haylas... pero el detalle del más caras es lo que preocupa sobre todo.

De lo de Euskadi no tenía ni idea, pero bueno, veo que a base de regular sobre lo regulado, en un par de años más de leyes de accesibilidad autonómicas vamos a acabar en todas partes con los mismos anchos de puerta a 92,5, momento en que empezará otro ciclo de normativas autonómicas.

Las de cristal e incluso las RF sin problema, claro, pero las de madera pues ya me inquietan más.

Sea 92,5 pues, muchas gracias.
Si son puertas interiores de madera son más caras, pero no son extremadamente caras, aunque depende del número de ellas que pongas, claro... Por ejemplo, te paso unos precios del material:
62,5 cm - 135 €.
72,5 cm - 135 €.
82,5 cm - 135 €.
92,5 cm - 165 € (es un 22% más caro).

Si son puertas más especiales puede haber más diferencia.
 
Parece claro que se refiere a todas en general, porque si no se contradiría, ya que en el artículo 11.d te dice que las puertas de entrada a las viviendas accesibles debe ser de 90 cm.
No veo la contradicción, ya que el artículo 11.d habla de "Vivienda accesible para personas usuarias de silla de ruedas". Mi preocupación es porque parece que indique que el ancho mínimo en todo caso será 80 cm, pero tal vez querían indicar que era solo en el caso de viviendas que tengan que tener la entrada accesible (que no necesariamente accesibles para personas usuarias de silla de ruedas).

Creo que estamos ante otro caso de pésima redacción, sigo pensando que las normas deberían plantearse como códigos informáticos, donde la interpretación es sinónimo de ERROR FATAL.
 
solo en el caso de viviendas que tengan que tener la entrada accesible (que no necesariamente accesibles para personas usuarias de silla de ruedas)
Disculpa, pero no soy de Valencia y no estoy familiarizado con esa normativa. La busqué y ojeé para intentar ayudar.
¿Quieres decir que hay:
- Viviendas sin exigencia en cuanto a la puerta de entrada
- Viviendas cuya puerta de entrada tiene que tener 90 cm
- Viviendas accesibles para personas usuarias de sillas de ruedas?
¿Y dónde está regulado eso en vuestro caso?
 
Creo que esa clasificación podría servir, añadiendo viviendas accesibles para personas con discapacidad auditiva (a nivel de vivienda), porque a nivel edificio va en paralelo y en perpendicular, y digo creo porque no tengo claro lo que quería decir el legislador (si es que ellos mismos saben lo que quieren decir).

Hasta donde yo sé, aquí se regula por el CTE DB-SUA, DC-09 (la DC-23 o Decreto 80/2023 lo han tumbado definitivamente) y 65-2019. En general, creo que tenemos un buen pastiche, en el mal sentido. ¿El dónde se regula el tipo de vivienda? pues supongo que en ningún sitio y en todas a la vez. Lo que viene ser una mala regulación. Por ejemplo, cuando dice "y en las viviendas unifamiliares que deban disponer de entrada accesible", yo entreveo que si algunas viviendas deben disponer es que hay otras que no. Aunque la clave la veo aquí: "En el caso de promociones de viviendas unifamiliares, en la parcela se dispondrán itinerarios accesibles desde cada entrada a la vivienda (no necesariamente accesible) hasta la vía pública".

Siempre me sorprenderá que España sea un reino de taifas en cuanto a normas que se suponen que deberían ser para todos iguales (pues digo yo que el que no puede andar, no puede andar sea de donde sea y el necesita ventilación la necesita sea de donde sea y así un largo etcétera).
 
Tiene toda la pinta de que exigen que uses hojas de 92,5 :eek::eek::eek:, es lo que tiene regular sobre lo regulado y nuestros reinos de taifas, como no pueden ser menos exigentes, para justificarse pues hay que ponerse más exigentes y fíjate todo lo que hemos currado.
Yo lo veo de otra manera.

Acabo de terminar una obra en un ascensor donde las hojas de las puertas semiautomáticas de 70 cm de luz no podían abrirse 90 grados porque pegaban con el pasillo.

Cortando el paso de los vecinos por la escalera.

RAE 8X. Para los que no lo sepan, ascensor número ochenta y pico que se instaló en Asturias, tiene sus años.

Aquí somos todos jóvenes, esbeltos y nunca vamos cargados con cosas.
 
Por ejemplo, cuando dice "y en las viviendas unifamiliares que deban disponer de entrada accesible", yo entreveo que si algunas viviendas deben disponer es que hay otras que no. Aunque la clave la veo aquí: "En el caso de promociones de viviendas unifamiliares, en la parcela se dispondrán itinerarios accesibles desde cada entrada a la vivienda (no necesariamente accesible) hasta la vía pública".
No sé pero, a falta de otro artículo u otra legislación que diga algo al respecto, yo diría que las "viviendas que deben disponer de entrada accesible" y las "viviendas accesibles para usuarios de sillas de ruedas" son las mismas.
 
Pero entonces no tendría sentido la aclaración que hacen de: "(que no necesariamente accesibles para personas usuarias de silla de ruedas)", además, según lo que deduces, también seria lo mismo que "viviendas accesibles para personas con discapacidad auditiva".

La clave es que los textos están en cursiva, lo que hace que tengan una definición concreta, en el caso de esta ley se remite a los definidos en el SUA, por lo que hay 3 conceptos:

Alojamiento accesible.
Vivienda accesible para usuarios de silla de ruedas.
Vivienda accesible para personas con discapacidad auditiva.

Sin embargo, cuando dice "deban disponer de entrada accesible", está hablando de recorridos y no alude a ninguno de los 3 conceptos anteriores, especificando unas condiciones que posteriormente indican que serán diferentes (más exigibles) solo en el caso de vivienda accesible para usuarios de silla de ruedas. Ergo no son la misma cosa.
 
Pero entonces no tendría sentido la aclaración que hacen de: "(que no necesariamente accesibles para personas usuarias de silla de ruedas)", además, según lo que deduces, también seria lo mismo que "viviendas accesibles para personas con discapacidad auditiva".
Yo creo que te estás liando. Lo veo bastante más sencillo, la verdad, pero bueno, entro poco por aquí y ya ha pasado más de una semana, así que supongo que lo tendrás resuelto.
 
Llevamos desde el 2019 sin resolverlo, así que seguimos con decretos mal redactados y que pueden hacer las delicias de los aficionados a los enigmas.

Supongo que habrá que seguir jugando a la tómbola con los técnicos municipales, después nos extraña que la profesión esté en decadencia continua.
 
Hola. Ahora mismo estoy con un estudio de un edificio de viviendas en la Comunidad Valenciana y me estoy encontrando con la sorpresa del D65/2019. Lo de menos van a ser las puertas, por lo que interpreto debe haber un itinerario accesible en todas las viviendas desde el acceso a varias estancias de la vivienda, a saber, cocina, estar-comedor, un dormitorio y un baño. Lo peor de todo es que los pasillos han de ser de 1,20 m hasta esas puertas. No sé si lo estoy entendiendo mal, ¿alguien está en la misma situación?
 
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